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Caleta Olivia
El jefe comunal en un detallado fundamento del veto sostiene que la normativa que pretendía poner en práctica el Concejo Deliberante por iniciativa del edil Rubén Martínez, ataca el principio de unilateralidad y de gratuidad y con ello a la donación en sí misma.
Además, la norma posee puntos oscuros que podrían acarrear inconvenientes a futuro.
“Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra y ésta lo acepta y que se remite simplemente a justificar la quita de un tributo municipal a los comercios”.
Se trata del proyecto de Ordenanza 47/2018 sancionado por el Concejo Deliberante en la Ordinaria 501 del día 10 de mayo del corriente año y que propone modificar el artículo 32 del Anexo I de la Ordenanza 6.129 –Tarifaria vigente – e incorporar una exención del pago de la Tasa de Comercio e Industria a “las panaderías” que realicen donaciones diarias de 5 kg. de sus “productos” a instituciones educativas y comedores barriales inscriptos en un registro especial a crearse en la Supervisión de Comercia y Bromatología de la Municipalidad de Caleta Olivia.
El intendente Facundo Prades sostiene que vista ligeramente la iniciativa, “deja una primera idea equivocada de estarse frente a una cuestión loable, de fácil, legal y clara concreción en pos de la alimentación de los más débiles de la sociedad y que contrariamente, al ser leída con esmero se pueden observar ambigüedades, equívocos, improvisaciones, defectos y puntos oscuros que no pueden ser pasados por alto, pues los mismos no son menores y no podrán ser salvados ulteriormente”.

Fundamentos
En primera instancia, los fundamentos del veto marcan que se debe abordar la cuestión de la llamada “donación” e ir directamente a esa figura jurídica.
El Código Civil y Comercial define a la donación en el Art. 1542 y es muy claro diciendo: “Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra y ésta lo acepta”; la donación se trata de un contrato unilateral (Art. 966), por cuanto genera obligaciones para una sola de las partes, el donante, y a título gratuito (Art. 967), por cuanto asegura al donatario una ventaja independiente de toda prestación a su cargo”.
De igual modo, “a simple lectura de los artículos citados, se tiene una primer idea clara sobre la improcedencia de lo que se pretende con la iniciativa, pues ataca el principio de unilateralidad y de gratuidad y con ello a la donación en si misma, pues en el supuesto, quien ostentaría la condición de donante lo estaría haciendo ya no a título gratuito, sino para recibir una compensación económica. De la misma manera afectaría la unilateralidad de la donación –que no sería tal- al hacer intervenir al Municipio y a las personas jurídicas a las que se les impondría su anotación como donatarias en el registro al que se refiere”.
En consecuencia de ponerse en vigencia una norma como la que se pretende, haría que ese acto jurídico que hasta hoy es una “donación” culminara siendo una especie de mutuo –sin llegar a serlo estrictamente-, pues al recibir la compensación de no pago de la tasa, automáticamente dejaría de ser una donación y si se observa, “más detenidamente, estaríamos frente a la creación de un subsidio encubierto, ya que los “productos” entregados terminarían siendo soportados por el Municipio con el no cobro de la tasa en cuestión”.

Donaciones
En el mismo orden, “se debe tener en cuenta que también existen las llamadas “donaciones onerosas” o “donaciones con cargo”, las que se aproximarían más a la denominada genéricamente en la iniciativa como “donación” en forma genérica; pero tampoco sería aplicable a esta situación, pues quien debiera encontrarse obligado al “cargo” es el donatario y no un tercero.
El artículo 1564 del Código Civil y Comercial de la Nación dice: “Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las donaciones”.
Por otro lado, “debemos abordar que se sabe que nada impide imponerle al contrato de donación como a cualquier otra figura contractual, como elemento accidental, algún tipo de condición, pero que esa condición se imponen entre las partes y la Municipalidad de Caleta Olivia no puede ser parte de esa condición, y mucho menos por un acto de mero voluntarismos y cerrada la cuestión de la llamada donación, en segundo término, debemos tener presente que cualquier tipo de armado normativo local debe estar en armonía con el resto de la legislación”

Norma
En el mismo orden, “la pretendida norma no prevé la existencia de multirrubros en donde el rubro panadería esté incluido, generando una laguna normativa que sería objeto de innecesarias dificultades interpretativas posteriores; al referirse al objeto de la pretendida donación, señala que consistiría en “5 kgs diarios de sus productos”, sin indicar si ese producto es pan, facturas, raspaditas u otros que son de habitual fabricación en las panaderías. La lectura rápida da a pensar que se trata de pan, pero luego el texto no lo individualiza, y por otra parte, sabemos que muchos de esos productos no se comercializan por peso sino por unidad; al referirse a “instituciones educativas y comedores barriales inscriptos en un registro” mezcla dos tipos de instituciones, una quizá formal pero sin autorización para recibir “donaciones” conforme a la ley; tampoco aclara que esas instituciones deben tener la función de administrar copa de leche para los alumnos, con lo que deja abierta la posibilidad de que se anote una institución que no suministra ese apoyo a sus alumnos.

Registro
De la misma forma “manda a crear un registro por donde deberán anotarse comedores barriales, muchos de ellos no registrados previamente por la Dirección de Comercio a los fines de su habilitación y los considerandos del proyecto, no surge que con la medida se pretenda fomentar la entrega de pan u otros productos para que los niños puedan mejorar su alimentación, sino por el contrario, se remite simplemente justificar la quita de un tributo municipal a los comercios del rubro panadería en virtud la baja en las ventas y de la excesiva carga tributaria que tienen en la República Argentina, circunstancias éstas que resultan ajenas a este municipio y que tampoco justifican una quita de tributos en favor de un sector del comercio”.