Caleta Olivia – Por Claudio Pagano
1-EDUCACION, SERVICIO Y DERECHO
La educación tiene la doble naturaleza de ser un derecho subjetivo para todos los ciudadanos y al mismo tiempo un servicio esencial que en gran parte está a cargo del Estado.
Por consiguiente es un derecho-deber que afecta a todos los que participan en su hacer. Como en todo debate conceptual, detrás de los argumentos se esconden los intereses.
La negativa a considerar la educación como un servicio esencial de la comunidad está vinculada con los límites que generalmente se establecen al ejercicio del derecho de huelga cuando se ven afectados servicios públicos esenciales.
En la mayor parte de las legislaciones del mundo se limita el derecho de huelga en estos sectores estableciendo servicios mínimos que impidan que se paralice una actividad que afecta a terceros que son víctimas de un conflicto que no han provocado. Los dirigentes, evidentemente, no quieren ser alcanzados por esa normativa.
2- CONCEPTO DE SERVICIO ESENCIAL
La doctrina administrativa considera servicio esencial a toda actividad de la administración pública o de los particulares que tienda a satisfacer necesidades o intereses de carácter general de enorme gravitación.
Sin embargo, en materia internacional no hay convenios o recomendaciones de la OIT que traten explícitamente la huelga cuando afecta los servicios esenciales para la comunidad.
Sólo se registra una casuística del Comité de Libertad Sindical que ha admitido restricciones al derecho de huelga en aquellos sectores “que pudieran poner en peligro la vida, seguridad o salud de la persona, en todo o en parte de la población”.
Pero nada impide que la Constitución o la ley interior de un país amplíen tan escueta enumeración. Sería imposible recoger en esta breve nota la cantidad de disposiciones que ofrece el derecho comparado señalando que la educación es un servicio esencial de la comunidad y que por lo tanto cabe regular las huelgas que lo afectan.
3- LEGISLACION SOBRE LA EDUCACION COMO SERVICIO ESENCIAL
3.1-Ecuador:
La Constitución de Ecuador considera la educación un derecho de las personas y al mismo tiempo un deber ineludible e inexcusable del Estado –artículo 26– y más adelante el artículo 326 estipula que está prohibido paralizar las actividades del sector público. Incluye una larga lista de estas actividades –educación, justicia, seguridad social, transporte, servicio de aguas, energía eléctrica y distribución de combustibles– que no entran en la definición que hace la OIT de los servicios esenciales.
3.2-Peru:
El artículo 1 de la ley 28988 del Perú declara “la educación como servicio público esencial a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación”.
3.3-Colombia:
El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia declara que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público con función social…”.
3.4-Venezuela:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Venezuela sobre la educación dice que “el Estado asume la educación como proceso esencial para promover, fortalecer y difundir los valores culturales de la venezolanidad”.
3.5-Cuba:
Cuba, faro iluminador de la izquierda anticapitalista que aspira a instaurar el “socialismo del siglo XXI” en América Latina, es un caso especial. Aquí se prohíben las huelgas no sólo en la educación sino en cualquier otra actividad. Cinco trabajadores que intentaron formar un sindicato independiente fueron arrestados y condenados a muerte hace algún tiempo, aunque luego, gracias a la magnanimidad del régimen, la pena de muerte se trocó por la de prisión perpetua.
3.6-España:
Regresando a los países democráticos, el artículo 27 de la Constitución Española señala que “todos tienen el derecho a la educación” y a continuación en el artículo 28 se afirma que “se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. La legislación española considera servicio esencial la prestación de cualquier género de servicios públicos o cualquier otro de reconocida e inaplazable necesidad. Para estos casos se establecen servicios mínimos que han sido definidos como la parte de actividad que se juzga no susceptible de interrupción para no dañar irremediablemente los derechos fundamentales, libertades públicas y bienes protegidos constitucionalmente en colisión con el derecho de huelga.
3.7-Argentina:
El artículo 42 de la Constitución Argentina señala que “la legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. Por su parte la ley Nacional de Educación 26206 considera en su artículo 2 que “la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado”. Bien público es aquel que es provisto por el Estado, una forma moderna de denominar los servicios públicos esenciales.
El artículo 24 de la ley 25877 estableció que, “cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su interrupción”. En esa disposición se enumeran los servicios sanitarios, de energía eléctrica, gas y agua y el control del tráfico aéreo, y luego la lista se deja abierta para incorporar “otros servicios públicos de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la OIT”.
Consulta
Consulta popular en Santa Cruz para declarar a la educación servicio esencial.
Siendo la educación un servicio público competencia de las provincias, no existe impedimento constitucional alguno para que una norma provincial declare que la educación es un servicio esencial de la comunidad y a continuación regule su ejercicio estableciendo servicios mínimos.
En mi opinión, naturalmente, mejor aún si esa norma llega a la Legislatura con el aval de la opinión favorable de una mayoría de ciudadanos llamados a consulta popular.
La educación, y en especial la pública, es un servicio esencial en las sociedades democráticas porque permite la igualdad de oportunidades, favorece la cohesión social y es la base del progreso económico que da lugar al estado del bienestar.
La aportación de la escuela pública para el progreso de la moderna sociedad del conocimiento es un dato que nadie seriamente discute.
Por estas y otras poderosas razones, debiera existir amplio consenso en la corporación educativa y la sociedad en general en que algo debe hacerse para evitar la destrucción de la escuela pública, un servicio tan esencial de la comunidad.