Por Claudio Pagano
1: Estado Nacional: a diferencia de los juicios ordinarios, el Juicio Político es un proceso de orden constitucional llevado a cabo por un órgano político (el Congreso de la Nación), con el objeto de determinar la responsabilidad política de los funcionarios públicos de las más altas jerarquías del país por la comisión de conductas graves. En dicho proceso de carácter excepcional -puesto que sólo ocasionalmente el Congreso abandona su función de legislar por la de juzgar- corresponde a la Cámara de Diputados promover el procesamiento del funcionario acusado, así como a la de Senadores sustanciar el juicio.
En este sentido, el Art. 53º de nuestra Constitución Nacional establece que la Cámara de Diputados de la Nación “ejerce el derecho de acusar ante el senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros y a los miembros de la Corte suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delitos en ejercicio de sus funciones, o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de la causa por la mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes”.
A su vez, el Art. 59º estipula que corresponde a la Cámara de Senadores “juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes”. A ello cabe agregar que el Art. 60º entiende que dicho fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios“.
En otras palabras, este procedimiento constitucional, lejos de ser un mecanismo de carácter ordinario, constituye un juicio solemne promovido por el pueblo de la Nación representado en la Cámara de Diputados y sustanciado por el Senado de la Nación, que actúa en calidad de máximo tribunal de responsabilidades políticas.
Las circunstancias que nuestra Carta Fundamental enumera como posibles causales de Juicio Político son el mal desempeño, la comisión de delitos en ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
En tal sentido, cabe destacar que la primera de ellas remite específicamente a la obligación que todo funcionario público tiene de guardar la mejor reputación y comprender el significado intrínseco de la administración de la república.
Su vulneración no sólo deshonra al país, a la Constitución y a las instituciones por ella creadas, sino que también afecta los derechos y garantías establecidos en el texto fundamental.
Santa Cruz
La base legal la encontramos en la Constitución de Santa Cruz y la Ley Provincial 13 y sus modificatorias ( Ley 570 )
2.1-CONSTITUCION DE SANTA CRUZ
Sección 8º: JUICIO POLITICO
Artículo 137.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales, cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia están sujetos a juicio político.-
Articulo 138.- Serán causas de juicio político:
1. Incapacidad física o mental sobreviniente.
2. Delitos en el desempeño de su función.
3. Falta de cumplimiento de los deberes de su cargo.
4. Delitos comunes.
Articulo 139.-El juicio político se ajustará al siguiente procedimiento que podrá ser reglamentado por ley:
1. División por sorteo de la Cámara de Diputados, en Sala Acusadora y Sala Juzgadora, que tendrá lugar la primera sesión ordinaria de cada año.
2. Término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de votos de sus miembros presentes o rechace la sanción.
3. Término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva debiendo dictarse el fallo condenatorio por dos tercios de votos de los miembros presentes.
4. Votación nominal de ambas Salas.
5. Amplias facultades de investigación.
6. Garantías de la defensa y prueba.
7. Suspensión del acusado al aceptarse la acusación por la primera Sala, y retorno al ejercicio de sus funciones, con reintegro de haberes, al dictarse fallo absolutorio o vencer el término sin fallo alguno.
2.2 -LEY Nº 13 Y MODIFICATORIAS: (LEY QUE REGLAMENTA EL JUICIO POLITICO)-( Ley Nº 570)
3-MUNICIPALIDADES DE SANTA CRUZ:
Para el caso de los Intendentes de Santa Cruz, la legislación de nuestra provincia no habla de Juicio Político, sino que habla de REMOCION e INTERVENCION MUNICIPAL. Resumiendo, para el caso de un Intendente tenemos dos caminos, o se pide LA REMOCION ante el Tribunal Superior de Justicia , o se pide la INTERVENCION DE LA MUNICIPALIDAD a la Cámara de Diputados de la Provincia , para que por una Ley Intervenga la Municipalidad.
La base legal la encontramos en la Constitución Provincial y la Ley Nº 55 (Ley Organica de Las Municipalidades).
3.1-Ley 55: ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES
Art. 81.- En los casos establecidos en el artículo 136 de la Constitución Provincial el Concejo Deliberante podrá por cinco votos en la Ciudad Capital y por cuatro votos en los demás municipios, solicitar la remoción del Intendente ante el Tribunal Superior de Justicia.
3.2- PROVINCIA DE SANTA CRUZ:
CONSTITUCIÓN DE SANTA CRUZ
Artículo 147:
Las Municipalidades podrán ser intervenidas por ley:
1. Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total.
2. Para regularizar sus finanzas en los siguientes casos:
a. Cuando el Municipio no cumpliera con los servicios de empréstitos, o cuando de tres ejercicios sucesivos resultara un déficit susceptible de comprometer la estabilidad financiera.
b. Cuando por actos u omisiones se impida la fiscalización de los organismos de control de la legalidad del gasto y de las cuentas municipales.