retencion

Por Claudio Pagano
Contratos: Una de las clasificaciones de los contratos civiles es la que distingue entre los contratos unilaterales y los bilaterales.
En los primeros, una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada (por ejemplo, un contrato de préstamo o mutuo). En los bilaterales, las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra (por ejemplo, en el contrato de compraventa) La ley establece que “en las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva” (Código Civil, artículo 510 – sin concordancia con el C.C.y C.).

Incumplimiento
También dispone que “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo” (Código Civil, artículo 1201 – con concordancia en el C.C.y C. en los artículos 1031 y 1032) En virtud de esta norma, el obligado puede retener su prestación, si la otra parte no ha cumplido la suya, pues las obligaciones son recíprocas.

Concepto
Se denomina a esta facultad Excepción de Incumplimiento, que permite a una parte oponerla frente al requerimiento de la otra QUE NO CUMPLE SU PRESTACIÓN NI OFRECE CUMPLIRLA.
El contrato de trabajo pertenece a la clase de los contratos bilaterales y las obligaciones son recíprocas, pues el trabajador se obliga a prestar el servicio y el empleador a pagar la remuneración.
El trabajador asume la obligación de trabajar para ganar el salario a cuyo pago se obliga el empleador (LCT, artículo 21) Se admite, sin discusiones en la doctrina ni en la jurisprudencia, que las normas generales de la regulación de los contratos en el derecho civil, antes referidas, son aplicables al contrato de trabajo.
Por lo tanto, aunque no exista una regulación expresa en la ley de contrato de trabajo, se admite la procedencia de la aplicación de LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO. En virtud de ella, si se considera la cuestión del lado del trabajador, éste puede retener su prestación (abstenerse de trabajar) esgrimiendo esa facultad frente al incumplimiento del empleador.
Es una forma de defensa del trabajador que, de esa forma, puede presionar a la otra parte a cumplir su prestación.

Mora
Se requiere que el empleador esté en mora, que su incumplimiento sea significativo, y que el ejercicio de la excepción sea invocado por la parte que la utiliza. 2.3-EJERCICIO DE LA EXCEPCION (o Retención) – DIFERENCIA CON LA HUELGA:
La excepción se ejercita en el plano del contrato que vincula a las partes individuales. Puede ser ejercida por una pluralidad de trabajadores que enfrenten el mismo incumplimiento, sin que esa conducta denote el ejercicio de la huelga pues el conflicto será pluriindividual y no colectivo.

Salario
Devengamiento o no del salario durante el tiempo durante la retención por el trabajador:
Controversia: uno de los temas en que existe divergencia en la doctrina y la jurisprudencia, es el de las consecuencias del ejercicio de esa facultad sobre el devengamiento o no del salario durante el tiempo en que la prestación es retenida por el trabajador. ESTA CUESTIÓN SIGUE SUSCITANDO SOLUCIONES DIVERSAS.
Además, el ejercicio de esta forma de autotutela del trabajador se cruza generalmente con la intimación del empleador que conmina al trabajador a retomar sus tareas, bajo el apercibimiento de extinguir el contrato por el abandono de trabajo si el trabajador no se presentara dentro del término establecido.
En ese escenario conflictivo, la secuencia más probable será la extinción del contrato, en virtud de la invocación del abandono de trabajo o del incumplimiento contractual por ausencias injustificadas (más frecuente es la primera posibilidad).
Los jueces han considerado, en reiterados fallos, esta confrontación de posiciones jurídicas. Es conveniente mencionar algunas sentencias referidas a este tema.

Fallos
Retención de tareas y devengamiento del salario durante ella: respecto del devengamiento de la remuneración durante la retención de tareas se ha distinguido entre: A) la que es originada por incumplimiento del deber de seguridad del empleador, que pone al trabajador en la disyuntiva de trabajar y exponer su integridad física o no trabajar en condiciones inseguras, y B) la originada en el incumplimiento previo del pago de la remuneración debida, correspondiente a un período anterior.
En el primer caso, se considera que el trabajador no tiene otra vía efectiva de protección que la retención de la prestación. Es una autodefensa frente la inseguridad de las condiciones de trabajo. No es razonable exigir al trabajador que haga su reclamo y siga trabajando.
El incumplimiento del empleador obligaría al trabajador a realizar la tarea exponiéndose a sufrir un daño. El derecho a la remuneración frente a ese tipo de incumplimiento debería ser preservado, pues el empleador no cumple el deber de dar ocupación (LCT, artículo 78) en condiciones que cumplan el deber de seguridad (LCT, articulo 75) (Fernández Madrid, Juan C. en “Ley de contrato de trabajo comentada” Bs.As. 1978, tomo II, p. 451)
En cambio, si el incumplimiento del empleador se refiere al pago del salario debido por un período anterior, tenemos dos posturas enfrentadas; 1- Pose que reconoce NO reconoce el derecho al salario: se ha considerado por algunos autores que si bien la retención de tareas está legitimada no implica que se genere el crédito salarial durante el tiempo en que esa retención es ejercida.
El trabajador tiene otras alternativas, como la de trabajar y reclamar el pago de la remuneración debida. 2-Postura que SI reconoce el derecho al salario: Aquí se argumenta que carece de base lógica reconocer el derecho al salario en el caso de violación del deber de seguridad y negarlo en el supuesto de incumplimiento del pago de la remuneración.
El impedimento para la entrega del trabajo que habría permitido devengar el salario ha sido creado por el empleador al no cumplir con el pago de la deuda salarial anterior.
Se expresó que al retener su tarea el trabajador no cesa de estar disponible para trabajar, pero se niega a hacerlo sin que el empleador cumpla su contraprestación (López, Justo en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por Mario Deveali, tomo II, Bs.As. 1964, p. 382) Si se demostrare que el trabajador no estuvo disponible durante el período de retención de tareas, el reclamo por el salario correspondiente a ese tiempo debería ser rechazado (por ejemplo, si el trabajador retuvo tareas y emprendió un viaje en su propio interés).