Caleta Olivia
Habían sido condenados a penas de entre nueve y tres meses de prisión en suspenso por el delito de entorpecimiento del transporte, tras participar de una manifestación en Río Gallegos en mayo de 2017.
Para el titular de la Fiscalía IV ante la CFCP, se trató de una protesta de contenido social que no puso en peligro el bien jurídico previsto en el tipo penal, y que además podía inscribirse dentro de los estándares internacionales de jerarquía constitucional del ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
El fiscal general Javier De Luca solicitó a la Cámara Federal de Casación Penal que deje sin efecto la condena impuesta por la justicia federal de Río Gallegos a dos dirigentes sindicales, a quienes consideró coautores del delito de impedir el normal funcionamiento del servicio de transporte por tierra, en el marco de una causa por una protesta social llevada adelante en mayo de 2017 por un grupo de personas pertenecientes a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).
Al participar el jueves último de la audiencia de rigor, el representante del Ministerio Público Fiscal reiteró la línea argumentativa contenida en un dictamen presentado el pasado 19 de septiembre, esto es, que se trató de una protesta de contenido social que en ningún momento puso en peligro el bien jurídico previsto por el artículo 194 del Código Penal -único hecho por el que fueron acusados- y, más aún, que la referida protesta o manifestación podía inscribirse dentro de los estándares internacionales de jerarquía constitucional del ejercicio del derecho a al libertad de expresión. Señaló además que no se trató de un piquete como medio para cometer otros delitos -extorsiones a autoridades o a particulares, por ejemplo- que sí serían perfectamente punibles.
Los hechos
El 12 de junio de 2019 el Juzgado Federal de Río Gallegos condenó a Jorge Alejandro Garzón y a Olga Reinoso a nueve meses y tres meses de prisión en suspenso y costas del proceso, respectivamente, al considerarlos coautores del delito de impedir el normal funcionamiento del servicio de transporte por tierra (art.27 y 194 del Código Penal).
El fallo tuvo por acreditado que entre el 10 y el 21 de mayo de 2017 un grupo de personas identificado con ATE interrumpió la circulación vehicular en diferentes lugares de la Ruta Nacional N°3 y la Ruta Provincial N°53, en los accesos a la ciudad de Río Gallegos. La protesta tenía como objetivo llevar adelante un reclamo ante las autoridades provinciales y nacionales vinculado a la necesidad de buscar soluciones a cuestiones de salud, educación, seguridad, trabajo, salarios y jubilaciones. No formaron parte del objeto procesal las lesiones propiciadas a los miembros de la fuerza de seguridad que intervinieron en el operativo de seguridad.
La defensa de Garzón y Reinoso interpuso un recurso de casación donde, entre otros aspectos, cuestionó la atipicidad de la figura del art. 194 del CP; el haber basado la responsabilidad penal de los condenados en el solo hecho de su posición gremial; la errónea valoración de la prueba y la arbitrariedad de la sentencia por falta de motivación.
Legítimo ejercicio de un derecho
El fiscal general indicó en primer lugar que el fallo en cuestión implica «una suerte de responsabilidad objetiva», inválida en el terreno penal por el principio de culpabilidad presente en los art. 18 y 19 de la Constitución Nacional (CN), en tanto – a su criterio- se castigó a los dos condenados por su rol de dirigentes sindicales y por su reconocimiento en haber participado en la dirección de la protesta, sin la debida traducción de esas situaciones al ámbito penal y procesal penal, «que exigen la descripción de conductas concretas atribuidas a personas determinadas, y la explicación de por qué ellas son subsumibles en un tipo penal».
En forma adicional, sostuvo que otro de los problemas del fallo condenatorio radica en la ausencia de análisis sobre la lesión o puesta en peligro de algún bien jurídico protegido mediante una ley penal. En esa línea, señaló que el artículo 194 del Código Penal exige lesión a la seguridad del tránsito, medios de transporte y comunicación, de lo cual no existió ninguna prueba ni argumento en la sentencia, de modo que los hechos no parecían haber superado, a lo sumo, la jerarquía contravencional.
Fallo
La fiscalía consideró que uno de los problemas del fallo condenatorio radica en la ausencia de análisis sobre la lesión o puesta en peligro de algún bien jurídico protegido mediante una ley penal.
«Las molestias o violaciones de otros derechos (como la circulación del tránsito automotor) siempre han sido materia de la legislación contravencional y muchas de ellas se resuelven con el ejercicio de la coacción administrativa directa. En cualquier caso, se mantienen dentro de los atributos del poder punitivo local no delegado a la Nación (art. 5, 121, 126 y cc.,CN)», ponderó.
El tercer aspecto analizado en profundidad por De Luca tiene que ver con la escasa o nula valoración vertida en el fallo respecto a las causas de justificación de estado de necesidad y de legítimo ejercicio de un derecho, en este caso concreto, derivadas del ejercicio de la libertad de expresión. En esa línea, indicó que el juez federal correccional trató como un móvil la causa social-laboral-sindical del piquete, «es decir, un asunto que haría a la negación de la antijuricidad y, sin embargo, no lo desarrolló debidamente».
Al respecto, el dictamen cuestiona que el magistrado de primera instancia -quien invocó un fallo de la Corte Suprema de 1929 que versaba sobre el delito de sedición por la aplicación de un decreto de Carlos Tejedor- haya circunscrito el derecho constitucional a la luz de la letra del Código Penal, «a pesar de que en realidad, ello debe ser exactamente al revés: es el Código Penal el que debe ser leído a la luz de la Constitución».
En efecto, enfatizó que después de 90 años de esa sentencia, el derecho a la libertad de expresión ha recibido un desarrollo «impresionante», en tanto hace al nudo o nervio de las democracias modernas. Entre otros muchos instrumentos de jerarquía constitucional, citó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en su informe anual de 1994, afirmó que «los gobiernos no pueden sencillamente invocar una de las restricciones legítimas de la libertad de expresión, como el mantenimiento del ‘orden público’, como medio para suprimir ‘un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real’. Si esto ocurre, la restricción aplicada de esa manera no es legítima».
«Es el Código Penal el que debe ser leído a la luz de la Constitución», opinó De Luca.
Ahora bien, respecto del caso bajo análisis, el dictamen concluye que la ocupación del espacio público para peticionar a las autoridades no justificaba la habilitación del poder punitivo, ya que no sólo existen medios menos lesivos para tratar el conflicto entre los derechos en pugna -libertad de reunión y expresión/libertad de circulación- sino también porque el castigo de la protesta social es una práctica que va en sentido opuesto al normal y saludable funcionamiento de una sociedad democrática. Tal como lo expuso la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH en su informe anual de 2005, «la penalización podría generar en estos casos un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden acceder a otros canales de denuncia o petición como ser la prensa tradicional o el derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se origina».
Trato diferenciado
El fiscal también puntualizó que en el país se realizan numerosas manifestaciones en la vía pública, tales como festejos deportivos, «cacerolazos», conciertos, cortes de calles y rutas por los sectores patronales o incluso por grupos gremiales o políticos más poderosos, que no reciben el mismo trato que el de la presente causa, ya que en virtud del poder que detentan son llamados a negociar con las autoridades inmediatamente. Al respecto, nuevamente, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH explicó que las restricciones a la libertad de expresión no deben depender «del contenido de lo que se vaya a expresar a través de la manifestación».